Córdoba Apetece presenta una decena de alegaciones a la ordenanza de veladores
Alberto Rosales Arjona, presidente de la Asociación de Profesionales y Empresarios Turismo Córdoba Apetece, ha presentado este jueves una decena de alegaciones a la ordenanza municipal de velaodores. A continuación, mostramos literalmente todo el documento:
“La Ordenanza municipal reguladora de la ocupación temporal de espacios exteriores con mesas, sillas, parasoles y otras instalaciones análogas que constituyan complemento de la actividad de hostelería fue aprobada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba el 17 de enero de 2008, y publicada en el B.O.P. de Córdoba núm. 58 de 31 de marzo de 2008.
Atendiendo al artículo 21 de dicha Ordenanza (“previsto en el artículo 86 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se dará audiencia a las asociaciones representativas de intereses colectivos afectados para que en el mismo plazo presenten las alegaciones que estimen convenientes”), en debido tiempo y forma, por medio del presente escrito que se presentan las siguientes:
ALEGACIONES A LOS CRITERIOS COMPLEMENTARIOS DE VELADORES PUBLICADOS AL AMPARO DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DE VELADORES DE CÓRDOBA
Estas alegaciones, vienen precedidas de ciertas circunstancias que establecen una necesidad perentoria de presentar cierto escrito a éstos criterios complementarios.
En primer lugar, se presenta una explicación a la no presencia de la llamada “Mesa de Veladores”, de la asociación Córdoba Aptc; ya que entiende que estos criterios complementarios que la Gerencia de Urbanismo quiere aprobar técnicamente y legalmente no se ajustan a Derecho, desde sus propias perspectivas técnicas (informe técnico) o legales (gabinete jurídico), poniendo de manifiesto que la Mesa de Veladores no tiene representatividad, derivando a una asfixia y a una persecución del sector, abocando cada vez más a la hostelería a la pérdida de empleo y de tejido productivo en la ciudad de Córdoba, ya que no se ofrecen alternativas para el cumplimiento de la normativa, cumpliendo así con la discrecionalidad, siendo ésta el espíritu de la norma.
Con la redacción de los referidos Criterios Complementarios nunca se ha atendiendo ni
pensado en el menoscabo de los negocios de hostelería sino en
la prohibición y limitación de actividades hosteleras.
Por parte de esta Asociación fue presentado un escrito (el cual no se tuvo en cuenta) en la Mesa de Veladores. Dicho escrito desglosa los detalles y características que deberían ejecutarse para realizar cambios en determinadas zonas de la ciudad que sufrían problemas en la regulación y no con la idea, como hacen los Criterios Complementarios, de establecer de manera general los mismos a todas las zonas de la ciudad, lo que contraviene de manera manifiesta la Ordenanza que se trata de esta manera obviando el procedimiento legal establecido.
ALEGACIÓN 1ª
Las características técnicas como jurídicas no se ajustan a Derecho, ya que dichos nuevos criterios modifican en su totalidad la Ordenanza e introducen normas en dicha de aplicación general, eliminando la discrecionalidad técnica del Ayuntamiento.
La citada Ordenanza permite en su art. 21 “Aprobación de normas o criterios específicos para determinadas zonas” la aprobación de normas o criterios específicos, pero confinados a determinadas zonas o espacios concretos que por sus valores merezcan una especial protección o que la saturación o por otras causas requieran una ordenación singular para garantizar los intereses generales a que se refiere el art. 4 o para armonizar los de los distintos sujetos, se podrán aprobar normas o criterios complementarios específicos.
La competencia para la aprobación de estos criterios específicos corresponde a la Presidencia de la Gerencia de Urbanismo. En el procedimiento de elaboración de estas normas o criterios se garantizará en todo caso la información y participación de los interesados.
Se ha elaborado un documento denominado “Criterios complementarios de la aplicación de la Ordenanza Municipal de veladores” indicando que se trata de un documento solo con aspectos técnicos, sin incluirse contenidos de tipo jurídico administrativo, de tramitación, etc., sin que el mismo esté amparado por la Ordenanza Municipal de Veladores, ya que el art. 21, solo permite normas o criterios específicos para determinadas zonas.
En el apartado 2 del art. 21 de la Ordenanza Municipal de Veladores, establece las normas y criterios específicos podrán contener, entre otros:
a. Número, ubicación y superficie máxima de las terrazas autorizables, así como, en su caso, distribución entre los distintos establecimientos.
b. Características técnicas, estéticas o de otro tipo.
c. Limitación del tipo de elementos que puedan formar las terrazas.
d. Prohibición de publicidad en los elementos que compongan las terrazas.
e. Reducción del mobiliario a uno o varios tipos normalizados.
f. Especialidades en el procedimiento para el otorgamiento de la correspondiente licencia, tales como informes preceptivos de la Oficina Municipal del Casco Histórico u otros que se estimen especialmente adecuados para garantizar los intereses en juego.
De los nueve temas desarrollados en los Criterios Complementarios, siete se limitan prácticamente al subapartado a) del apartado 3 del art. 21 de la Ordenanza Municipal, y los dos restantes no se encuentran tipificados.
Con una lectura detallada de los Criterios Complementarios de aplicación de la Ordenanza Municipal de Veladores que se pretenden imponer queda claro que se trata de criterios complementarios generales, o mejor dicho, se trata de una modificación de la Ordenanza Municipal de Veladores de Córdoba, en tal caso la aprobación sería por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, a la que se la hurta de esta forma, en un truncamiento claro del Derecho, la competencia legal que tiene.
ALEGACIÓN 2ª
• Limitación general del número de veladores en una terraza
Actualmente no existe limitación de superficies máximas, ni veladores ni sillas, lo que conlleva que no entendemos que una ciudad como Córdoba se trate de limitar en metros, veladores y sillas el número de las mismas, sin tener en cuenta dada la peculiaridad de las diferentes zonas y los diferentes barrios de nuestra ciudad.
PROPUESTA DE LOS CRITERIOS COMPLEMENTARIOS VELADORES
Se limita el número máximo de veladores y la superficie máxima.
Limitación general…............................... 25 veladores y 100 sillas Superficie máxima 100 m2 Limitación en Casco Histórico…............ 15 veladores y 60 sillas Superficie máxima 75 m2
Ajustándonos al artículo 16
de la Ordenanza puede limitar la superficie de ocupación de mobiliario, sus dimensiones o prohibirse la instalación de toldos, sombrillas o cualquier elemento pero no así su superficie máxima. Dicha limitación tiene un alto carácter restrictivo. No permite a negocios, ya sean en el extrarradio o ciertas zonas de la ciudad, que por su disposición puedan situar mayor número veladores, que coloquen el número de veladores que sea viable, lo que conlleva no poder crear empleo y riqueza a través de los mismos y perderlos cuando si se llegan a aplicar estos Criterios Complementarios.
Tampoco es concebible que siendo Córdoba una ciudad con uno de los centros históricos más grandes Europa, se limite el número de veladores en lugares que si exista la posibilidad de situar mayor número de éstos. Con esto se intenta que sea discrecional que es lo que dicta la norma y alejándose de la idea que nuestra ciudad esté llena de terrazas.
ALEGACIÓN 3ª
• Relación de la capacidad de la terraza con el aforo del establecimiento.
Actualmente no existe ninguna restricción. Por lo que no se entiende, que negocios que tienen licencia, se le restrinja ahora el aforo, lo que sería, tenemos que redundar en esto, una modificación de la Ordenanza, lo que no está en el criterio de la Presidencia de la Gerencia de Urbanismo sino que es competencia del Pleno del Ayuntamiento.
PROPUESTA DE LOS CRITERIOS COMPLEMENTARIOS VELADORES
El aforo máximo de la terraza se iguala con el aforo del establecimiento.
Constatándose que no es sólo ilegal sino que tampoco es de recibo que un establecimiento tenga que adecuar la terraza a las dimensiones de su local, ya que sería un hecho discriminatorio para establecimientos pequeños que disponen en la actualidad de licencia para el no poder situar mesas adicionales en su exterior, lo que conllevará a un menoscabo de empleo y productividad de
los mismos. Por lo que de nuevo, hacemos hincapié en la discrecionalidad del artículo 21, estudiando caso a caso y en la modificación por una vía no establecida de la Ordenanza.
ALEGACION 4ª
• Situación de la terraza respecto al local del establecimiento.
Actualmente se exige una corta distancia y de fácil tránsito, y que sea visible o fácilmente reconocible por cualquier usuario de la terraza el local desde el que se atiende.
PROPUESTA DE LOS CRITERIOS COMPLEMENTARIOS VELADORES
La relación visual entre cualquier punto de la terraza y el local desde el que se atiende la misma debe ser directa, en el caso de colocar la terraza en la acera de enfrente, se limita a 15 metros la distancia máxima a cualquier punto de la terraza, y con una longitud total de la terraza no superior al doble de la longitud de la fachada ni a 20 metros.
La legislación establece su distancia, por tanto no se entienden cuáles son las circunstancias para reducir o acortar dicha distancia.
ALEGACIÓN 5ª
• Ocupación en acerados o espacios peatonales amplios. Relación entre ancho del acerado y forma y dimensiones de ocupación de la terraza.
Actualmente no existen criterios por escrito para acerados o espacios peatonales.
PROPUESTA DE LOS CRITERIOS COMPLEMENTARIOS VELADORES
En acerados o espacios peatonales con anchura igual o superior a 4,60 metros, la anchura de la terraza de veladores será como máximo de la mitad del ancho total del acerado, manteniendo siempre la anchura mínima de 1,80 metros de itinerario peatonal junto a fachada libre de todo tipo de obstáculos. En cualquier caso, podrán disponerse un máximo de dos filas de veladores en disposición longitudinal del acerado o espacio peatonal, salvo casos en que las características del espacio peatonal aconsejen una mejor disposición.
Existe una casuística en cada establecimiento, siendo la distancia diferente en cada uno de los negocios.
Establecer una norma general para el conjunto de la ciudad no sólo va contra la Ordenanza, sino que deviene en irracional por cuanto no debe entenderse lo mismo una calle estrecha en el casco urbano que un paseo peatonal en una barriada periférica, por ejemplo, pese a los cual los Criterios Complementarios que se tratan de imponer juzgan a ambos casos de igual manera.
ALEGACIÓN 6ª
• Ocupación en acerado opuesto.
Actualmente no se autoriza la instalación de las terrazas en zonas separadas de los locales desde los que se haya que servirlas por vías de tránsito rodado. Excepcionalmente, podrá autorizarse en los casos en que por la reducida intensidad de la circulación o por otras circunstancias, no comporte perjuicio para su fluidez ni riesgo para las personas. No existen criterios para ocupación en acerado opuesto.
PROPUESTA DE LOS CRITERIOS COMPLEMENTARIOS VELADORES
Sólo será posible una ocupación de este tipo si en el acerado delantero del establecimiento no es posible una determinada ocupación. Sólo en calles incluidas en la categoría de Calles Locales de Barrio, con velocidad máxima de circulación de 30 kilómetros por hora (Calles 30), o con carácter equivalente. Recorrido máximo de servicio de 15 metros desde la puerta más próxima del establecimiento. Limitación de cinco veladores en acera opuesta.
No es concebible restringir nuevamente o más si cabe, ya que la propia legislación indica expresamente la ocupación del acerado opuesto.
ALEGACIÓN 7ª
• Itinerarios peatonales libres de ocupación.
Actualmente el apartado 3 del art. 12 de las Ordenanza de Veladores especifica que concurre la causa de denegación del apartado anterior (apartado 2) cuando el ancho total de la acera en calles con tránsito rodado sea inferior a tres metros y medio.
PROPUESTA DE LOS CRITERIOS COMPLEMENTARIOS VELADORES
Inclusión en la casuística que se contempla en el Art. 12, apdo. 2, de las circunstancias anteriores: calles peatonales o acerados de gran intensidad de tránsito peatonal por actividades comerciales, turísticas, equipamientos públicos, actividades de esparcimiento, etc., itinerarios peatonales muy frecuentados por personas con discapacidad, población infantil (centros escolares, itinerarios escolares seguros), etc., espacios peatonales con gran afluencia de usuarios de transporte público, intercambiadores de transporte, etc., situaciones de carril bici en plataforma de acera, en las que la terraza obligue o propicie el tránsito o estancia de peatones por aquel.
Dicho punto no hace otra cosa que tipificar las circunstancias, ya incluidas en la propia ordenanza en su articulado, desglosándolo del punto general, pero sin un criterio objetivo de aplicación.
ALEGACIÓN 8ª
• Ocupaciones en espacios calificados como zona verde en el planeamiento urbanístico.
Actualmente pueden autorizarse terrazas en las calles y plazas peatonales, bulevares, paseos y jardines siempre que no ocupen los terrenos con césped ni causen perjuicio a los árboles o vegetación.
PROPUESTA DE LOS CRITERIOS COMPLEMENTARIOS VELADORES
Aplicar la posibilidad de ocupación en zonas verdes con carácter excepcional y como último recurso, siempre que no sea posible la ocupación de otro espacio. Aplicar las determinaciones correspondientes del artículo 16, sobre protección del paisaje urbano, de ambientes o de edificios, estableciendo las limitaciones pertinentes en función de las características del espacio, disposición, superficie máxima, tipos y modelo de mobiliario, etc. Aplicación de una fianza ampliada para responder de posibles desperfectos que ocasione el uso de la terraza en estas zonas.
Acordar con la Unidad de Parques y Jardines del Ayuntamiento algún procedimiento eficaz para la valoración y tramitación de estos casos.
No se puede asimilar dicho concepto, ya que la Gerencia de Urbanismo es el órgano de gestión de los permisos y licencias, tiene la potestad de limitar y restringir las mismas, por lo que no se entiende útil una mejora de dichos puntos en el articulado y nos genera muchos temores que se puedan aplicar excepcionalidades arbitrarias.
ALEGACIÓN 9ª
• Protección del paisaje urbano, del ambiente y de los edificios.
Actualmente está todo incluido en el art. 16 de la propia Ordenanza Municipal de Veladores, salvo las zonas de Patrimonio de la Humanidad del Conjunto Histórico de Córdoba, y arbitrar un procedimiento de colaboración con la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.
PROPUESTA DE LOS CRITERIOS COMPLEMENTARIOS VELADORES
La protección del paisaje urbano, de ambientes y de edificios, deberá extremarse en los siguientes casos: Espacios incluidos en Entorno de Bien de Interés Cultural (BIC). Espacios situados en la Zona Patrimonio de la Humanidad del Conjunto Histórico de Córdoba. Espacios incluidos en el Catálogo de Bienes Protegidos del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Córdoba: Espacios Libres Catalogados de la Villa (AV) y Espacios Libres Catalogados de la Ajerquía (AA). Espacios en los que existan edificios y otros elementos declarados Bien de Interés Cultural (BIC) o edificios catalogados por el Plan General de Ordenación Urbana y Plan. Especial de Protección del Conjunto Histórico en cualquiera de sus categorías. Cuando existan en el espacio urbano elementos tales como fuentes, esculturas, árboles singulares, y otros hitos similares, se encuentren o no catalogados, se mantendrá en su entorno el necesario espacio libre de ocupación, de forma que se permita su adecuada contemplación y no existan obstáculos para el acercamiento, uso y disfrute libre y natural de estos elementos. Arbitrar un procedimiento de colaboración de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía en los casos de ocupaciones en espacios incluidos en Entorno de BIC.
Dichas restricciones, serán una de las más restrictivas de Europa, ya que Córdoba sería la única ciudad de Europa que se le impida situar terrazas en el entorno de los Bienes de Interés Cultural y en el Conjunto Histórico de Córdoba. No hay parangón cuando es conocido que grandes ciudades europeas mantienen terrazas de manera permanente, con sombrillas publicitadas y elementos complementarios durante las 24 horas del día, no sólo en conjuntos históricos y con protecciones similares a nuestros Bienes de Interés Cultural, sino que son, además, como parte de nuestro casco histórico, Patrimonio de la Humanidad para la UNESCO, lo que deviene en una falacia el argumento que públicamente se ha dado de que se trata estos Criterios Complementarios de una exigencia del organismo de Naciones Unidas, mentira que se ratifica cuando lo que los tan traídos Criterios Complementarios tratan de aplicarse al conjunto del término municipal.
Creemos que está bien regulado con anterioridad y los nuevos criterios no hacen otra cosa que hacerlo más ambiguo y restrictivo.
ALEGACIÓN 10ª
• Cómputo de la capacidad máxima de una terraza de veladores.
Actualmente la Ordenanza Municipal no contempla la capacidad máxima de una terraza.
PROPUESTA DE LOS CRITERIOS COMPLEMENTARIOS VELADORES
Para el cómputo de la capacidad máxima de las personas usuarias de una terraza de veladores, se tomará el número de plazas correspondiente a los veladores asignados, según los módulos tipo de cuatro sillas (T4 - V4) o de dos sillas (T2 - V2). Para el cómputo de la capacidad máxima de la terraza de veladores de un establecimiento, se tomará la menor de las resultantes de aplicar el conjunto de las condiciones anteriores:
- Limitación general - Relación con aforo - Relación con longitud de fachada. - Distancia al establecimiento - Anchura del acerado - Limitaciones en cruces de calzada En dicho cómputo intervendrán igualmente el resto de disposiciones de la O. M. En caso de ocupaciones no lineales, como plazas o similares, el cómputo será equivalente al caso de ordenación lineal con dos filas de veladores. Si el cómputo resulta inferior a 3 veladores y las condiciones del espacio exterior y de otro tipo lo permiten, se podrá autorizar dicho número mínimo. En caso de espacios singulares sobre los que se lleve a cabo por la GMU una ordenación general conjunta, partiendo de la base de los condicionantes anteriores y resto de determinaciones de la O. M., prevalecerán las condiciones específicas de dicha ordenación.
Por lo que
no puede entenderse
que se limite la capacidad máxima de la misma, ya que existe discrecionalidad de nuevo; no se puede verse sujeta a una restricción la propia actuación, sin existir un estudio del caso. Hay que estudiar detenidamente la delimitación de la capacidad máxima atendiendo a sus condiciones, porque al quedarse con la menor, no hace otra cosa que restringir las mismas y da lugar a una situación de menoscabo de los propietarios de los establecimientos.
CONCLUSIONES
Pasamos de una Ordenanza Municipal Reguladora de la Ocupación Temporal de Espacios Exteriores con mesas, sillas... que permite una discrecionalidad (de lo no sometido a regla, sino al criterio de una persona o autoridad), consecuencia de la diversidad de tipos de vías púbicas de uso público y vías privadas de uso público, a unos criterios que limitan la capacidad máxima de una terraza de veladores, especificado en el criterio denominado “CÓMPUTO DE LA CAPACIDAD MÁXIMA DE UNA TERRAZA DE VELADORES”, que contempla seis limitaciones de veladores, de las seis limitaciones se toma la menor. Consideramos que damos un salto demasiado grande, de tener discrecionalidad a seis limitaciones para determinar la capacidad máxima de una terraza de veladores, ya que se está comprobando las consecuencias para los turistas, los trabajadores de la hostelería, los ciudadanos de Córdoba, los fumadores, las empresas de hostelería, las asociaciones de hostelería, etc, que imponen dicha normativa.
Por otra parte quisiéramos indicar que la recogida de mobiliario es un punto más que restrictivo, ya que no es lógico que una terraza deba ser recogida a las 2 mañana y vuelva a situar su mobiliario sobre las 8 para servir los desayunos, teniendo que introducir su mobiliario en el interior del establecimiento, sobre todo en barrios que en ese periodo determinado de tiempo no hay impacto visual si es que una terraza puede ser considerada como impacto visual y no un elemento más integrado en la trama de la ciudad.
Quisiéramos también hacer incidencia en ornamentación para el enriquecimiento de las terrazas, ya que se ha considerado, en casi todos los casos, que la ornamentación con maceteros florales embellecen el negocio y la ciudad, de la misma manera no pueden tratarse de la mismas manera a todos los establecimientos, y volviendo a exigir la discrecionalidad del artículo 21.
Todos los criterios establecidos no hacen otra cosa que restringir la actividad, restringir las acciones, y queda demostrado el carácter restrictivo de los mismos. No atender a la singularidad de Córdoba, a sus espacios, a la idiosincrasia de los barrios, no hace otra cosa que alejarse de la sociedad cordobesa.
Una restricciones cuyas consecuencias para la economía e imagen de la ciudad son fácilmente predecibles pero difícilmente cuantificables, pero, en cualquier caso, negativas para el empleo, la riqueza y la convivencia.
Nuestra única intención es servir a Córdoba, a sus empresarios y ciudadanos para hacer de ella, la ciudad sostenible y llena de oportunidades de empleo, donde ciudadanos, empresarios e instituciones vayan en la misma dirección“.
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