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Mezquita-Catedral: reflexiones sobre su desamortización y uso civil

Antonio López

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Durante esta última semana, hemos tenido la oportunidad de conocer la campaña que Córdoba Laica impulsará durante el mes de noviembre para exigir la desamortización y uso exclusivo civil de la Mezquita-Catedral, monumento declarado Patrimonio de la Humanidad por la Unesco en 1984, que, desde el 2 de marzo de 2006, es propiedad de la Iglesia Católica. Mediante el presente artículo, además de manifestar mi opinión personal sobre determinadas actuaciones y comportamientos, pretendo analizar la realidad jurídica vigente de la Mezquita-Catedral. En cualquier caso, si bien vivimos en un Estado de Derecho y las normas están para respetarlas y aplicarlas, la Ley es la expresión de la voluntad popular y, por tanto, tal como yo creo, puede darse el caso de que, una vez más, el sentir ciudadano vaya por delante del Derecho, algo lógico si tenemos en cuenta que, tal como veremos, las normas concernientes al objeto del presente artículo datan de 1946 y 1979. No obstante, la realidad jurídica es la que es y ello me invita a desdeñar ciertos posicionamientos demagógicos y oportunistas que, más allá de cambiar la realidad, pretenden aprovecharse de ella con otros fines. Así pues, teniendo en cuenta que el conflicto jurídico está latente desde hace ya más de 30 años, resulta cuando menos paradójico comprobar cómo determinados colectivos hacen acto de presencia sólo cuando un determinado color político está en el poder para, posteriormente, difuminarse junto con sus pretensiones en cuanto las urnas deparan una alternancia democrática.

Con su campaña informativa, Córdoba Laica pretende denunciar la presunta situación de privilegio que ostenta la Iglesia Católica respecto a otras confesiones religiosas, circunstancia que vendría a quebrantar el principio de aconfesionalidad del Estado español. Dicho principio consagra la separación entre aquél y la Iglesia, entendida ésta no sólo como Iglesia Católica, sino como cualquier otro tipo de confesión religiosa. Históricamente, la separación Iglesia-Estado, que tuvo su origen en el humanismo renacentista, alcanzó su cénit con la Revolución Francesa a finales del siglo XVIII. Como reflejo inmediato del deslinde entre poder terrenal y espiritual y en línea con los postulados que inspiraron la revolución, la Asamblea Nacional Constituyente francesa aprobó en 1879 la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que, en su Artículo X, procede a reconocer la libertad religiosa del individuo. La Declaración Universal de los Derecho del Hombre y del Ciudadano es, sin duda alguna, el punto de partida del elenco de Derechos Fundamentales que los textos constitucionales modernos reconocen hoy día a su ciudadanía. En este sentido, la Carta Magna española aprobada en 1978 tras la dictadura franquista consagra en su artículo 16 la aconfesionalidad del Estado español, así como la libertad ideológica, religiosa y de culto del individuo, aunque obliga a los poderes públicos a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad y a mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. En el caso que nos ocupa, el marco jurídico que regula las relaciones entre el Estado español y el Vaticano viene determinado por un Concordato firmado el 3 de enero de 1979 y que sustituye a otro que data del año 1953. Entre múltiples aspectos, dicho concordato -que tiene el carácter de Tratado Internacional y, por tanto, una vez ratificado por las Cortes se incorpora a nuestro Derecho Interno- reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica en España. Tal reconocimiento permitirá a aquélla ser sujeto de derechos y obligaciones, los cuales habrán de regirse por lo dispuesto en la normativa vigente que sea de aplicación al caso.

Centrándonos en la situación de la Mezquita-Catedral, cabe reseñar que, en el Derecho español, para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la titularidad sobre un bien inmueble –acción conocida como inmatriculación-, la actual normativa hipotecaria, que data de 1946, exige un título escrito de domino, es decir, un documento que certifique la titularidad del bien que se pretende inscribir. Como excepción a esta regla, el artículo 206 del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley Hipotecaria, exime de tal requisito a las Administraciones Públicas, Corporaciones de Derecho Público e Iglesia Católica. Concretamente, en el caso de la Iglesia Católica, basta un certificado emitido por el titular diocesano del lugar donde radique el bien inmueble para proceder a la inmatriculación del mismo a favor de aquélla. Ciertamente, la prerrogativa que el artículo 206 de la normativa hipotecaria concede a la Iglesia Católica parece exorbitante en un Estado que se presume aconfesional y puede ser considerada como una vulneración del principio de igualdad que ha de regir entre las distintas confesiones religiosas. Según declaraciones de los representantes de Córdoba Laica, el polémico artículo tiene su origen en una reforma de la Ley Hipotecaria que llevó a cabo el gobierno de José María Aznar. No obstante, en aras de la verdad, conviene aclarar que tal afirmación es absolutamente errónea y, salvo que se trate de un inocente descuido, mucho me temo que obedece a otros fines que nada tienen que ver con el objeto de la reivindicación. Creo necesario recordar que, desde 1946 hasta hoy mismo, ninguna de las distintas fuerzas políticas han interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra el polémico artículo ni han presentado en las Cortes Generales proyecto o proposición de Ley para iniciar su modificación o derogación. El artículo 206 de la Ley Hipotecaria permanece inmaculado desde que fuera aprobado a mediados del siglo precedente y, a tal respecto, el otrora dirigente popular tiene la misma responsabilidad que Suárez, González, Zapatero o, actualmente, Rajoy. Por otro lado, en cuanto al uso exclusivamente civil de la Mezquita, las reivindicaciones de Córdoba Laica encuentran como obstáculos jurídicos el citado Acuerdo con la Santa Sede de 1979 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996, la cual se dicta en aplicación de aquél. En virtud de ambos instrumentos, el Estado español está obligado a garantizar la inviolabilidad de los lugares destinados al culto con independencia de la titularidad de los mismos. Así pues, la Mezquita-Catedral, ya sea propiedad de la Iglesia Católica o no, sólo podrá tener un uso exclusivamente civil si se deroga el Acuerdo de 1979 y se aprueba un nuevo marco de relaciones entre el Estado español y la Iglesia Católica.

En definitiva y para ir concluyendo, creo que sería más que conveniente una modificación legislativa de la Ley Hipotecaria para  equiparar el “status” de la Iglesia Católica con el del resto de confesiones, así como abrir el debate sobre algunos aspectos del Concordato de 1979. No obstante, mientras tanto, tal como dije con anterioridad, la realidad jurídica es la que es y a ella están sometidos los poderes públicos. Así pues, invito a todas las partes interesadas a cambiar la demagogia por el sentido común ya que resulta frustrante comprobar –y a la hemeroteca me remito- cómo este tipo de debates se plantean o se sumergen en el olvido en función de las siglas que estén en el poder.

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