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La sentencia cordobesa que ha facilitado la absolución de Rita Maestre

Rita Maestre, en el Ayuntamiento de Madrid.

Alfonso Alba

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La portavoz del Ayuntamiento de Madrid, Rita Maestre (Ahora Madrid), ha sido absuelta por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de la capital española de una condena por la comisión de un delito de ofensa a los sentimientos religiosos. Sin embargo, los jueces de esta Sección provincial han tirado de jurisprudencia para justificar su decisión y, concretamente, de una sentencia firmada en Córdoba (por unos hechos que se produjeron en Córdoba) que sentó las bases de lo que los tribunales consideran en España como una ofensa a los delitos de ofensa a los sentimientos religiosos.

En la sentencia, a la que ha tenido acceso este periódico, se cita un fallo judicial de Córdoba y unos hechos ocurridos en el interior de la Mezquita Catedral. El 31 de marzo de 2010 se detuvo e inició una instrucción judicial contra un grupo de musulmanes que en plena Semana Santa oraron dentro del monumento cordobés. En diciembre de 2010, el juez decidió continuar con la instrucción de los hechos por los delitos de desórdenes (de los que posteriormente fueron absueltos) pero justificó en un extenso fallo judicial que no se siguiera procedimiento contra ellos por una presunta ofensa contra los sentimientos religiosos.

Entre otros razonamientos jurídicos, en el apartado de los ‘Fundamentos de Derecho’ de la resolución favorable a los intereses de Rita Maestre los magistrados exponen que, tal y como establece el legislador, para que los hechos objeto de enjuiciamiento (la participación de Maestre en una protesta en una capilla de la Universidad Complutense en 2011) sean considerados delito “debe producirse un acto de profanación claro, directo, evidente y, por supuesto, físico, y no derivado del simple hecho de incumplir determinadas normas sociales, por mucho que ello pueda herir sentimientos religiosos de quienes profesan determinada religión”.

En otro punto del documento, y tras referenciar la sentencia cordobesa, se subraya que los magistrados comprenden que “en ciertos ámbitos este acto puede ser valorado como claramente irrespetuoso en cuanto que se considere altera el silencio y el respeto exigible en el interior de una capilla donde en ese momento varios feligreses se encontraban orando, pero ese componente de profanación exigible por el tipo a nuestro juicio no concurre”.

Por todo ello, la Sala concluye que, “desde un punto de vista estrictamente técnico-jurídico, sin valoraciones ético-morales, no concurre elemento objetivo del tipo (penal recogido en la sentencia condenatoria inicial) y que los hechos declarados probados no alcanzan a integrar un acto de profanación en sentido estricto” por lo que la apelante debe ser absuelta.

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