¿Tienes algo que decir y lo quieres escribir? Pues éste es tu sitio en Blogópolis. Escribe un pequeño post de entre cuatro y seis párrafos a cordopolis@cordopolis.es y nuestro equipo lo seleccionará y lo publicará. No olvides adjuntar tu fotocopia del DNI y tu foto carnet para confirmar tu identidad. Blogópolis es contigo.
Razones y contenidos para una nueva Constitución
Cada mes de diciembre celebramos la ratificación en referéndum por el pueblo español del actual texto constitucional, que había sido aprobado por las Cortes Constituyentes (así lo fueron de facto) el 31 de octubre de 1978. Este hecho democrático clave llegó tras casi cuarenta años de negación de derechos y libertades, y de persecución y violencia, que finalizaron con la muerte del dictador, y políticamente, con las primeras elecciones democráticas del actual período constitucional, celebradas el 15 de junio de 1977. Han transcurrido ya casi cincuenta años, momento para ir haciendo balance, y para plantear, incluso, nuevos horizontes constitucionales.
En dicho referéndum constitucional participó el 67% del censo electoral del momento. Pudieron votar los mayores de 18 años (hasta ese momento se adquiría la mayoría de edad a los 21), ya que por Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre, se anticipó la modificación de mayoría de edad, que posteriormente quedó proclamada constitucionalmente. El resultado fue de 88% a favor del texto y 8% en contra. En la votación previa en Cortes Constituyentes, el 31 de octubre, fueron 255 los votos a favor, 6 en contra y 14 abstenciones.
La Constitución de 1978 (texto de consenso de los sectores políticos conservadores y progresistas del momento), publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de ese año, es la octava de nuestra historia constitucional, tras las de Cádiz de 1812 (progresista); el Estatuto Real de 1834 (de dudosa naturaleza como auténtica Constitución); 1837 (progresista); 1845 (conservadora); 1869 (progresista), producto jurídico principal de la gloriosa revolución de septiembre de 1868; 1876 (conservadora), la de la Restauración borbónica; y la Constitución de 9 de diciembre de 1931 (progresista), la de la Segunda República. Excluimos en este repaso histórico el Estatuto de Bayona de 1808, que en realidad constituyó una carta otorgada por el emperador de Francia, potencia ocupante en ese momento del territorio nacional, que dio origen a la Guerra de la Independencia (1808-1814), momento histórico en el que algunos autores sitúan la verdadera génesis de la nación española, entre ellos, el que fue mí único Profesor de Derecho Político, José Acosta Sánchez.
En esta revisión histórico-constitucional, es importante destacar dos textos desde el punto de vista del principio democrático. La de 1869, que incorpora el sufragio universal masculino (superando el censitario y capacitario), y la de la 1931, que proclama el sufragio universal y define a España como “República democrática de trabajadores de toda clase”, expresando a continuación que los poderes de sus órganos emanan del pueblo, con lo que nuestro Estado, a partir del 9 de diciembre de 1931 (fecha de su aprobación parlamentaria), apostaba ya claramente por la soberanía popular y se convertía en una nación democrática.
Nuestra actual Constitución de 1978 es la única que hasta la fecha que ha sido ratificada en referéndum por el pueblo, ejerciendo de manera auténtica como poder constituyente. Han pasado ya, pues, casi cinco décadas desde de ese histórico momento, tiempo suficiente para poder evaluar las posibles carencias o ausencias del contenido, teniendo en cuenta una sociedad completamente distinta, la de los años setenta del pasado siglo, y la actual, la de la tercera década del siglo XXI, con fenómenos sociales, culturales y económicos que en nada se parecen a las necesidades y aspiraciones de hace casi medio siglo.
Por la experiencia legislativa y gubernativa de estos casi cincuenta años de vigencia y desarrollo parlamentario de la actual Constitución, y por los cambios sociales experimentados en esas cinco décadas, hemos de concluir que hay una serie de asuntos que deberían ser abordados en un futuro proceso constituyente.
Los relaciono a continuación: necesidad de un modelo constitucional de gestión de catástrofes y colapsos generalizados; cambio climático y gestión del agua; digitalización generalizada; despoblación del mundo rural; garantizar como fundamentales derechos que no se consideraron así por el constituyente como salud, vivienda, pensiones o medio ambiente; cambio radical del sistema de elección del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, estableciendo constitucionalmente un modelo de elección popular de entre juristas de reconocida competencia que decidan presentar su candidatura; potenciación de los instrumentos de democracia directa (referéndum esencialmente); regular constitucionalmente las promesas electorales estableciendo consecuencias por su incumplimiento; reformar el papel del Senado, configurándolo exclusivamente como cámara de representación territorial, o bien, proceder a su eliminación como órgano constitucional, configurando nuestro sistema parlamentario como unicameral, con el Congreso de los Diputados como único órgano de representación del pueblo , siguiendo a nuestra Constitución de 1812 y a la de 1931; instaurar un sistema electoral de listas abiertas; o una revisión de la iniciativa para la reforma constitucional para que el pueblo pueda tener la posibilidad de instarla.
El mecanismo de la reforma constitucional es, en realidad, un instrumento de defensa de la idea constitucional (aunque pueda parecer lo contrario), regulado en todo texto constitucional democrático, también en nuestra actual Constitución de 1978, en su título décimo. Reforma no es supresión de la idea constitucional, todo lo contrario, es adaptación, actualización, reforzamiento.
Dicho Título X de la Carta Magna establece dos modalidades de reforma constitucional. Una ordinaria, prevista en el artículo 167, con exigencia de mayoría de tres quintos de Congreso y Senado, y celebración de referéndum si lo solicita una décima parte de los miembros de cualquiera de esas dos cámaras. Por este procedimiento se han llevado a cabo ya tres reformas constitucionales en estas cinco décadas: la del artículo 13.2 (agosto de 1992), la del artículo 135 (septiembre de 2011), y la del artículo 49 (febrero de 2024). En estas tres ocasiones, no hubo una décima parte de representantes que solicitaran la consulta popular al efecto, y, por tanto, no se celebró referéndum constitucional.
Y, otra modalidad de reforma es la agravada, regulada constitucionalmente en el artículo 168, más exigente en cuanto al procedimiento, y que supone la obligatoria consulta al pueblo en referéndum. Este método de reforma constitucional agravado sería aplicable si la reforma afecta a una revisión completa de la Constitución (es decir, se elabora un nuevo texto), o bien, si es una reforma parcial que afecte al Título Preliminar; al capítulo segundo, sección primera del Título I (es decir, a los derechos fundamentales); o al Título II (regulación constitucional de la Jefatura del Estado, la Corona). En todos estos supuestos, la aprobación parlamentaria del inicio de la reforma debe ser aprobada por mayoría de dos tercios de Congreso y Senado, disolución posterior de Cortes, aprobación de nuevo por ambas Cámaras con esa mayoría cualificada y, finalmente, referéndum popular de ratificación. Hasta la fecha, no se ha llevado a cabo ninguna reforma constitucional agravada.
A pesar de que el actual procedimiento de reforma constitucional no sea fácil en términos de mayorías exigidas o de procedimiento, no debemos olvidar una idea que nos dejó el historiador del Derecho y presidente del Tribunal Constitucional, el profesor Francisco Tomás y Valiente: “la promulgación de una Constitución, el ejercicio del poder constituyente para la constitución de un Estado no significa la pérdida de la soberanía por parte del pueblo, pues, una nación políticamente organizada puede en adelante cambiar su Constitución, sustituyéndola por otra, o reformándola parcialmente”, idea que entronca con el conocido artículo 28 de una de las primeras constituciones de la historia, la francesa de 1793, que estableció que “un pueblo tiene siempre derecho a revisar, reformar y cambiar su Constitución. Una generación no puede imponer sus leyes a las generaciones futuras”.
Como pueblo, no deberíamos asumir como obligación la de tener eternamente la Constitución que aprobaron nuestros antepasados, y no debemos temer a un nuevo texto constitucional, que aborde, entre otras, cuestiones como las relacionadas anteriormente. Se trataría de una nueva constitución para conectar mejor con las demandas y exigencias de este momento histórico, que traiga más garantías de bienestar material y más democracia, un nuevo texto político fundamental que conecte efectivamente con la población joven, y que contribuya a la necesaria afección pueblo-poderes públicos.
Reflexión final. Se puede, y se debe, reformar nuestra actual Constitución de 6 de diciembre de 1978, vigente desde su publicación en el BOE, el 29 de diciembre de ese mismo año, y elaborar un nuevo texto fundamental. La mayor parte de la sociedad española actual, que no tuvimos ocasión de ser poder constituyente en 1978, tenemos derecho a ejercerlo algún día.
Nota. El autor de esta reflexión publicó en 2024 la segunda edición del ensayo Los partidos políticos en la Constitución: las entrañas de la democracia (Dykinson, Madrid), en el que plantea hasta diez reformas con relación al Estado democrático.
Sobre este blog
¿Tienes algo que decir y lo quieres escribir? Pues éste es tu sitio en Blogópolis. Escribe un pequeño post de entre cuatro y seis párrafos a cordopolis@cordopolis.es y nuestro equipo lo seleccionará y lo publicará. No olvides adjuntar tu fotocopia del DNI y tu foto carnet para confirmar tu identidad. Blogópolis es contigo.
0