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Rebajan la sanción a 30 días de suspensión de empleo a los 60 trabajadores de Hitachi que cortaron el acceso a la fábrica

La plantilla de Hitachi, cortando el acceso a la fábrica

Redacción Cordópolis

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El magistrado de la plaza número 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Córdoba ha confirmado la ilegalidad de la concentración llevada a cabo los días 19 y 20 de noviembre del año 2025 por un total de sesenta trabajadores de Hitachi Energy Spain S.L. en las instalaciones de la empresa, al no estar amparada en el derecho de huelga y constituir en este sentido una infracción muy grave conforme al convenio colectivo de la empresa, aunque ha acordado rebajar la sanción impuesta de 60 a 30 días de suspensión de empleo y sueldo al considerar la misma “desproporcionada”. 

En una sentencia fechada el día 16 de octubre, contra la que cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía (TSJA) con sede en Sevilla, el juez desestima la demanda de nulidad de la sanción, vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización interpuesta por los trabajadores de Hitachi, pero estima parcialmente la demanda subsidiaria interpuesta por los mismos trabajadores y rebaja la sanción, condenando a la empresa al pago de los salarios que hayan dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción parcialmente revocada. 

El juez relata en la sentencia que los hechos se produjeron sobre las 13,30 horas del día 19 de noviembre del pasado año 2025, cuando, conocida la apertura de expediente disciplinario al presidente y al secretario del comité de empresa en el marco de una huelga indefinida convocada una semana antes, un grupo de trabajadores del turno se mañana se concentró en las instalaciones de Hitachi, y más en concreto en la zona de taller, una concentración a la que posteriormente se unieron operarios del turno de tarde. encontrándose entre todos ellos los trabajadores demandantes. 

En este sentido, el magistrado indica que, tras ser requeridos por la empresa sobre el motivo de la concentración, los trabajadores les manifestaron que estaban allí por la apertura de los expedientes disciplinarios referidos y que permanecerían en el centro de trabajo de manera indefinida hasta que no se produjera la retirada de los mismos, momento a partir del cual, “de manera verbal y directa primero y después en dos reuniones y con remisión de un correo electrónico a los operarios, se les requirió por la empresa para que abandonaran el centro de trabajo al tratarse de una ocupación ilegal del mismo, haciendo caso omiso los trabajadores concentrados”. 

Trabajadores de Hitachi Energy entrando en la sede de Córdoba

Posturas “contradictorias” de las partes 

De este modo, y sin más comunicación desde las 18,30/19,00 horas del día 19 de noviembre de 2025, los trabajadores permanecieron en el centro de trabajo, abandonando el mismo entre las 5,00 y las 7,37 horas de la madrugada del día 20 de noviembre, pone de manifiesto el juez, que recuerda que, por estos hechos, la empresa puso tres tipos de sanciones, en concreto 120 días de suspensión de empleo y sueldo a los que consideraba impulsores de la concentración; 60 días a los identificados como participantes y 21 días a los que, según la defensa empresarial, reconocieron los hechos y pidieron perdón, constituyendo el segundo grupo los demandantes de este proceso.

Así, en el juicio el debate se centró sobre los motivos de la concentración y la existencia o no de requerimientos empresariales para que los trabajadores abandonaran el centro de trabajo, señalando el juez que, en este planteamiento, las posturas “fueron totalmente contradictorias”, ya que quienes declararon como testigos propuestos por la empresa sostuvieron el relato de la carta de sanción, mientras que los que testificaron a propuesta de los trabajadores negaron lo anterior y defendieron que la concentración tuvo el carácter de asamblea informativa para informar sobre el desarrollo de la huelga y la manifestación/preparación del día siguiente, negando que fueran requeridos para abandonar el centro de trabajo. 

“En esta contradicción hay que darle la razón a la parte empresarial”, sostiene el magistrado, que considera que la declaración de quienes depusieron a instancia de los trabajadores “no es creíble, pues sus manifestaciones son contradictorias entre sí y con sus propias manifestaciones en unos casos, carentes de sentido en otros, y en la mayoría de las ocasiones con respuestas evasivas”, mientras que, frente a ello, “las declaraciones de quienes depusieron a instancia de la empresa no presentan contradicciones internas ni externas, son coherentes con el resto de la prueba practicada y no adolecen de la falta de sentido antes referida”. 

El juez concluye en este sentido que “la concentración que provocó la sanción, tanto en sus motivos que la originaron, como en los reiterados requerimientos empresariales para que los trabajadores abandonaran las instalaciones del centro, es tal como se indica en la carta de sanción”, argumentando al hilo de ello que la concentración “no tenía como fin reunirse para ”el desenvolvimiento de la huelga y para la solución de la misma“”, sino que su fin “era protestar por la apertura del expediente sancionador a dos compañeros y obligar a la empresa a su retirada”, punto en el que asevera que “una reacción derivada de una actuación durante el periodo de huelga no se puede considerar como el cumplimiento de los objetivos de la huelga”, y, por tanto, la concentración no puede ampararse en el derecho fundamental de huelga para justificarla. 

Asamblea de la plantilla de Hitachi Energy en Córdoba, en una imagen de archivo

Infracción muy grave 

Además, y según prosigue el magistrado, “no forma parte del contenido del derecho de huelga porque existió una negativa de los trabajadores a una ”legítima orden de abandono“ realizada por la empresa”, indicando que, aunque “es cierto que la concentración no se hizo con violencia, no impidió el trabajo de otros compañeros y no afectó al proceso productivo”, la ocupación de locales está prohibida, aludiendo en este sentido a una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional.

“Al no haberse desarrollado la actuación de los trabajadores dentro del derecho de huelga, ni haberlo comprometido la empresa, que requirió de manera lícita y reiterativa para los desalojos, el derecho a la libertad sindical y el derecho de huelga no se ha visto comprometido con la sanción disciplinaria impuesta”, por lo que el juez desestima por este motivo su nulidad. Los trabajadores, de manera subsidiaria, solicitaron la improcedencia de las sanciones.

En este punto, el magistrado concluye que el comportamiento “es lo suficientemente grave y culpable para calificar la permanencia de los trabajadores en la empresa los días 19 y 20 de noviembre como una infracción muy grave”, ya que, aunque “es cierto que no hubo violencia física, daños ni limitación a la actividad de otros compañeros, se ha fijado que la concentración quedaba fuera del propio calendario y objetivos de la huelga, que se hizo con la oposición expresa de la empresa, desobedeciendo los reiterados requerimientos de desalojo, con una permanencia injustificada de entre 14 y 17 horas y participando de manera grupal en una actuación que obligó a la empresa a adoptar importantes medidas de seguridad”, motivos que llevan al juez a confirmar el carácter grave y culpable de los hechos y la infracción como falta muy grave.

Seguidamente, analiza la proporcionalidad entre la infracción confirmada y la sanción impuesta, considerando que “resulta difícil fijar unos días de sanción, pretendiendo que los trabajadores tengan un castigo proporcionado a los hechos cometidos e imputables”, ya que, “si bien se ha declarado probado que los hechos objeto de sanción no se pueden incardinar dentro de la huelga convocada y la libertad sindical de los trabajadores en su participación, no se puede perder de vista la existencia de este conflicto y las tensiones propias que ocasiona, en la interpretación extensa que debe realizarse al ejercicio de estos derechos”, lo cual “podría conducir a la posibilidad de una sanción mínima, pero el comportamiento colectivo coactivo y desobediente aleja tal posibilidad”, por lo que revoca parcialmente la sanción y la reduce a la mitad, de 60 a 30 días de suspensión de empleo y sueldo, un periodo que valora “como proporcional a los hechos declarados probados y al régimen disciplinario del convenio de aplicación”.

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