La titularidad de la propiedad de la Capilla Real de La Mezquita-Catedral de Córdoba
Al anunciarse que el Ministerio de Cultura y Deporte había licitado el contrato para la conservación y restauración de la decoración de la Capilla Real en la Mezquita-Catedral de Córdoba por un importe de 641.444,82 euros, impuestos incluidos, hay quien ha criticado, el que el Estado realice este gasto en un bien que la Iglesia Católica, considera como “su propiedad privada”.
A nuestro juicio este cuestionamiento tiene poco sentido, pues la categoría y universalidad del monumento del que hablamos, obliga al Estado, con independencia de quien ostente la titularidad de la propiedad, a velar jurídica y económicamente, por su conservación, pero en este caso, con más razón, si cabe, si investigamos sobre la titularidad de su propiedad.
Ciertamente, tras la inmatriculación de la Mezquita-Catedral por el obispo Juan José Asenjo el 2 de marzo de 2006 y hasta tanto no se impugne dicha inmatriculación, aunque sea discutible y discutida, la propiedad del templo catedralicio cordobés es de la Iglesia Católica y, por consiguiente, de la Capilla Real que está integrada en él.
¿Fue eso así o debiera ser así...?
Tras la finalización de las obras de la cúpula y bóveda de la majestuosa Capilla mayor, crucero y coro de la Mezquita-Catedral cordobesa en 1607, la Capilla Real había quedado relegado -a juicio de los capellanes reales encargados por la Corona de cuidar de su culto- a un espacio secundario, reducido e indigno de la majestad de los monarcas allí enterrados: Fernando IV y Alfonso XI. Por ello se hacía preciso, consideraban, realzar la dignidad del panteón regio, construyendo una nueva y más suntuosa Capilla Real, idea en la que coincidían también no solo el obispo y Cabildo catedralicio, sino la propia Corona, que había manifestado esta necesidad en diversas ocasiones.
Sin embargo, la unidad existente en lograr este objetivo se quebró con una disputa agria a la hora de adoptar la elección del lugar en el que edificar la nueva Capilla Real. Tras descartase su ubicación en el espacio ocupado por las capilla de San Clemente y de la Encarnación, proyecto presentado al monarca y a su Real Consejo por el licenciado Rodrigo de Cabrera, corregidor de Córdoba, poco antes de 1637 (lo que hubiera afectado a gran parte de la ampliación de Almanzor), se sometió a debate otras dos opciones en medio de la perplejidad o indecisión de los reyes y obispos: Una, defendida por los canónigos que se decantaron por edificarla en el Patio de los Naranjos; y otra, sugerida por los capellanes reales, que proponían la construcción de la nueva, ampliando el solar de la Capilla Real originaria.
Esta se extendería a lo largo desde la capilla de la Virgen de Villaviciosa hasta la de la capilla de San Pablo, ambas incluidas, y por lo ancho, ocuparía cuatro naves. Ello supondría eliminar el retablo de la antigua Capilla mayor (capilla de la Virgen de Villaviciosa), integrar y cercar las arquerías califales abiertas en la ampliación de Alhakem II y las paralelas góticas, y aprovechar todo el interior del antiguo coro para hacer en él la sacristía de la nueva Capilla Real, una sala para el cabildo, así como oficinas para la catedral. Sin duda ello obligaría a destruir las cúpulas y arcos sustentantes de la Capilla Real antigua y de la capilla de la Virgen de Villaviciosa. Obviamente, una barbaridad.
Situados en este contexto, a mediados del siglo XVII, Felipe IV se decidió por la opción defendida por sus capellanes: edificar la nueva Capilla Real dentro de la Mezquita-Catedral, rechazando su construcción en el Patio de los Naranjos; pero es también, en este contexto y época cuando de manera específica se manifiesta “documentalmente” el tema de la titularidad o propiedad de la Mezquita-Catedral.
Una vez decidido el lugar en el que edificar la nueva Capilla Real se producirá una amistosa correspondencia entre la Cancillería Real y el Obispado de la que vamos a destacar varios documentos, muy ilustrativos sobre el concepto de propiedad que en este tiempo se tenía del templo cordobés:
En una cédula real de Felipe IV, fechada el 17 de agosto de 1659, dirigida a don Juan de Góngora, de la Orden de Alcántara, de su Consejo y Cámara, Gobernador del de Hacienda y superintendente de la Capilla Real, le encomienda la realización del nuevo proyecto firmado por el maestro arquitecto Gaspar de la Peña. En esta cédula el monarca, empleando una expresión amistosa pero incorrecta, le informa que el obispo de la diócesis, don Francisco de Alarcón y Covarrubias (1657-1675), “como dueño lexítimo de la fábrica de la dicha iglesia me ha servido graciosamente con el sitio muy capaz en élla para mudar y trasladar a él la dicha mi capilla”. He de aclarar que los obispos son administradores de los bienes de las iglesias de sus diócesis, pero no dueños, sin embargo, este es el argumento que presenta la Jerarquía católica como prueba concluyente para demostrar su propiedad sobre el templo, aunque, curiosamente, silencia el resto del texto en el que el obispo reconoce a la Corona como propietaria de la Capilla Real.
Si el texto anterior, nos habla de una cesión graciable del Obispo al Monarca, pronto se vislumbra que lo que se realiza es una “permuta” de espacios dentro de la catedral entre la Corona y la Iglesia“: ”…dando yo en recompensa a la fábrica de la dicha iglesia el sitio que a el presente ocupa en ella la dicha mi Capilla Real para que sirva a la imagen que llaman Nuestra Señora de Villaviciosa, reservando para mi patronazgo real el dominio y propiedad de la capilla que está devaxo del altar intitulada de los dos Santos Juanes... la cual quede siempre por propiedad mía como hasta ahora lo ha sido...“
El 23 de septiembre de 1659, se firmó la escritura de permuta en la que el obispo, como “administrador perpetuo de la fábrica de la Santa Iglesia” concedió a la Corona el sitio preciso para la construcción de la nueva Capilla Real y aceptó la parte superior de la Capilla Real vieja que le otorgó el Monarca: espacio que describe y transfiere a Su Majestad para que sea suyo propio en posesión y propiedad. En este sentido, el 3 de octubre de 1659, don Juan de Góngora, otorgó escritura aceptando la concesión del sitio, otorgado por el obispo y, en nombre de S. M., de quien tenía poderes, y concedió a la fábrica de la Iglesia Catedral, la Capilla Real exceptuando la parte subterránea que quedaba en propiedad del rey (capilla de los Santos Juanes).
Sin embargo, los canónigos, no conformes con estas decisiones y su forma de llevarse a efecto elevaron un memorial al rey el 7 de octubre de 1659, en el que se quejaban de la forma con que los capellanes habían tomado posesión con ayuda del Obispo, del sitio designado para la construcción de la nueva Capilla Real.
Excúsenme, pacientes lectores, que no siga narrando la disputa que ya parecía concluida con la decisión anteriormente adoptada, lo que no fue así, pues tras la resistencia de los canónigos y la falta de recursos de la Corona, el rey tomó finalmente la decisión, sin previa comunicación a los canónigos, de que no se construyera la nueva Capilla real y se trasladaran los restos mortales de los monarcas enterrados a la otra fundación regia existente en la ciudad: la Real Colegiata de San Hipólito, donde hoy se encuentran.
Pues bien, analizando la documentación citada y otra de la serie, deducimos que el Patronato Real tenía el dominio y propiedad de la Capilla Real y la fábrica de la Santa Iglesia la propiedad del resto del templo, en cuyo nombre actuó el obispo.
Según manifiestan los capellanes, la Corona tenía, además de la propiedad de la Capilla Real, el patronazgo especial de todo el templo, dando como argumentos que “el santo rey Don Fernando el IV (sic) ganó de los moros, con gran sudor y afán esta ciudad y mezquita, y es cierto que dio al obispo y Cabildo la dicha mezquita, sólo para efecto de que en ella fuera nuestro Señor alabado y se celebrasen los divinos oficios; pero no de modo que perjudicara a la suprema jurisdicción Real, no que se deshiciera de aquello, de que los reyes sus sucesores tenían necesidad; y más adelante afirman: que los reyes en las donaciones que hacen de territorios y castillos a personas eclesiásticas, ordenadas con todas clausulas y perfecciones; con todo eso no pueden desarraigar de sí el supremo y universal dominio; ... y porque el derecho que los Reyes tienen sobre las iglesias catedrales es regalía, etc”.
Mas sobre lo comentado, permíteme, amable lector, para no extenderme más, que haga unas breves reflexiones sobre “la propiedad” del templo: en primer lugar debemos tener presente que estamos analizando una documentación del siglo XVII, que es cuando por primera vez se habla de “propiedad del templo”. Tenemos que recordar, no obstante, que, una vez conquistada la ciudad por Fernando III en 1236, y consagrada la mezquita aljama como iglesia, como tal cosa sagrada, en la aplicación de la legislación de la época: “Toda cosa sagrada, ó religiosa ó santa que es establecida á servicio de Dios non es en poder de ningunt home el señorio della, nin puede seer contada entre sus bienes: et manguer los clérigos las tengan en su poder, non han el señorío dellas, más tiénenlas así como guardadores et servidores” (Ley XII, Título XXVIII de la Partida Tercera); y, en segundo lugar, el representante de la Iglesia, el obispo, reconoce no solo el patronazgo de la Corona sobre todo el templo catedralicio, lo cual le confería ciertos derechos reconocido por la legislación canónica y civil, sino también la propiedad de parte de él, la Capilla Real y, posteriormente, su ampliación.
En suma, que el templo tenía una propiedad compartida (y no hacemos alusión a las capillas privadas que en él también existían, lo que nos llevaría a otro debate más extenso), de lo cual deducimos que la inmatriculación de la Mezquita Catedral por parte de la Iglesia Católica como propietario exclusiva del templo, no responde a una verdad histórica: Si la Iglesia Católica presenta esta documentación como aval de su propiedad, debe de reconocer recíprocamente que la Corona tiene igual derecho a exigir el reconocimiento de sus derechos de propiedad en la Mezquita-Catedral.
En este amistoso trueque hay que tener en cuenta que, tanto en la Edad Media, como en el Antiguo Régimen, la Iglesia es parte integrante y fundamental de lo que hoy pudiéramos llamar “Estado”, un estado unitario en el que existen dos poderes, Papado e Imperio/Reino; dos potestades: espiritual y temporal; dos órdenes: el eclesiástico y el secular; en suma, dos instrumentos del “designio divino para regir el mundo cristiano” de manera perfecta.
Ambas no eran fuerzas contrapuestas sino complementarias y con funciones específicas cada uno de ellos dentro de su ámbito de competencias, y que juntos gobernaban el mundo armoniosamente; o como decía Alfonso X: “el poder tenporal et el espiritual que uiene todo de Dios se acuerde en uno”, es lo que podría explicar el sentido del trueque de espacios producido entre ambas Instituciones en la Mezquita-Catedral, sin importar la tasación cuantitativa de su valor, porque en ese trueque salían ganando las dos partes.
Jesús Padilla González
Autor del libro La titularidad de la Mezquita-Catedral de Córdoba. Análisis documental y estudio histórico (siglos XIII-XVIII).
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